Como primera medida, resulta importante precisar que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el asunto sea conciliable, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para presentar demandas en las que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Esta regla también se encuentra prevista en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, disposición que regula la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa.

No obstante, la exigencia de este requisito no opera de manera automática frente a todas las controversias que formalmente se tramiten mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tanto el artículo 161 del CPACA como el artículo 92 de la Ley 2220 condicionan su obligatoriedad a que el asunto sea susceptible de conciliación. Por ello, resulta necesario determinar, en cada caso concreto, si las pretensiones formuladas recaen sobre materias respecto de las cuales las partes tienen capacidad de disposición.

En este punto adquiere relevancia el artículo 7.º de la Ley 2220 de 2022, conforme al cual son conciliables las materias que sean susceptibles de transacción o desistimiento y aquellos derechos respecto de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. En consecuencia, cuando se controvierta un acto administrativo de carácter particular, debe diferenciarse entre la pretensión dirigida a obtener la nulidad del acto y los eventuales efectos económicos derivados del mismo. La Administración no puede disponer libremente de la legalidad del acto administrativo; sin embargo, bajo las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, pueden ser objeto de conciliación determinados efectos económicos asociados al acto.

Esta distinción adquiere especial importancia en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con actos administrativos expedidos en materia de propiedad industrial, particularmente aquellos que conceden, niegan o cancelan registros marcarios. Sobre este tipo de controversias, el Consejo de Estado ha sostenido que la exigibilidad del requisito de procedibilidad debe analizarse atendiendo a la naturaleza concreta de las pretensiones y a la existencia de un contenido susceptible de conciliación.

En efecto, la jurisprudencia de la Sección Primera ha diferenciado los casos en los que la pretensión se dirige exclusivamente a obtener la protección de un derecho de propiedad industrial mediante la anulación del acto administrativo y el consecuente registro de la marca, de aquellos en los que además se persigue un derecho de contenido económico susceptible de disposición. En los primeros casos, cuando no existe una pretensión económica conciliable, el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible por el solo hecho de que la demanda se tramite mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, el hecho de que un acto administrativo relacionado con un registro marcario pueda producir consecuencias económicas para su titular o para otros agentes del mercado no significa, por sí solo, que la controversia sea conciliable. Lo determinante es establecer si las pretensiones formuladas dentro del proceso recaen sobre derechos o efectos respecto de los cuales las partes tengan capacidad de disposición.

Así, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenga como finalidad exclusiva controvertir la legalidad de un acto administrativo relacionado con el registro de una marca y obtener, como consecuencia del control judicial, el reconocimiento o protección del derecho correspondiente, sin que se formulen pretensiones de contenido económico susceptibles de conciliación, no será exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por el solo hecho de tratarse formalmente de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, en las controversias relacionadas con registros marcarios debe realizarse un análisis concreto de las pretensiones antes de determinar si existe o no la obligación de agotar la conciliación extrajudicial. La naturaleza del acto administrativo y la existencia abstracta de consecuencias económicas no son suficientes para establecer la procedencia del requisito; lo determinante es que exista una materia jurídicamente disponible y susceptible de ser sometida a conciliación.